Por un lado, el art. 6to de la ley 11.544 (de jornada de trabajo), establece que para facilitar la aplicación de esa ley, cada empleador deberá: (a) hacer conocer por medio de avisos colocados en lugares visibles en su establecimiento o en cualquier otro sitio conveniente, las horas en que comienza y termina el trabajo, o si el trabajo se efectúa por equipos. Las horas en que comienza y termina la tarea de cada equipo, serán fijadas de tal modo que no excedan los límites prescriptos en la presente ley, y una vez modificadas, regirán en esa forma, no pudiendo modificarse sin nueva comunicación hecha con la anticipación que determina el Poder Ejecutivo; (b) hacer conocer de la misma manera los descansos acordados durante la jornada de trabajo, y que no se computan en ella; y (c) inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivas a mérito de lo dispuesto por los artículos 3, 4 y 5 de esta ley.-
Por lo tanto, en ningún lugar de la ley 11.544, ni en su decreto reglamentario, se establece que los empleadores deben llevar un “sistema de control horario”. Esto significa que nadie puede requerir que se cumpla con una obligación que la ley no establece.
La jurisprudencia indica con relación al sistema de control horario:
- «No corresponde aplicar la presunción del art. 55 de la L.C.T. ante la falta de exhibición de las tarjetas reloj por parte de las demandadas toda vez que tal hecho no trae aparejada ninguna concecuencia por cuanto no existe normal que obligue a su conservación (CNTrab. sala I, 18.11.98 «Ger Nora y Otros c/Dignitas S.A. AFJP)»
- «El art. 52 de la ley 20.744 no establece la obligación de registrar en el libro especial el horario de trabajo, ya que las mismas no integran la documentación complementaria a que se refiere el art. 43 del Código de Comercio, por lo que no existiendo el deber de conservar tales constancias ni tampoco de exhibirlas aquella circunstancia no crean presunción alguna en contra del empleador, no resultando de aplicación en consecuencia, lo determinado en el art. 55 de la ley laboral sustantiva.- No son suficientes las meras presunciones para acreditar el cumplimiento del trabajo extraordinario aún cuando la empleadora no haya exhibido el libro de registros de horarios, ya que la prueba que la ley requiere en la materia debe ser concluyente y categórica, en razón de tratarse de prestaciones excepcionales y ajenas al desenvolvimiento común del trabajador en el contrato de trabajo (CNTrab., sala I, 31.03.98, Córdoba Basilia c/Coto CICSA)»
Por otro lado, en el ámbito territorial de la provincia de Buenos Aires, el art. 24 inciso 1 del anexo I de la resolución 147/2024 del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, refiere:
“ARTÍCULO 24. TRÁMITE MANUAL. Deberá tramitarse a través de la ventanilla manual la siguiente documentación laboral: 1. Rúbrica de planillas horarias: Ley Nº 11.544, en virtud del artículo 11 del Convenio OIT Nº 30/1930 aprobado por el artículo 1º de la Ley Nº 13.560; Planilla de horarios para el personal femenino (artículo 174 de la LCT).”
Si vamos al Convenio de la OIT No. 30/1930, aprobado por la ley 13.560, su art. 11 dice:
“A fin de aplicar eficazmente las disposiciones del presente Convenio: 1. Deberán tomarse las medidas necesarias para garantizar una inspección adecuada.
- Cada empleador deberá:
- a) dar a conocer, por medio de avisos fijados de manera visible en el establecimiento o en otro lugar adecuado, o en cualquier otra forma aprobada por la autoridad competente, las horas a que comience y termine la jornada de trabajo o, si el trabajo se efectúa por equipos, las horas a que comience y termine el turno de cada equipo;
- b) dar a conocer, en igual forma, los descansos concedidos al personal que, en virtud del artículo 2, no estén comprendidos en las horas de trabajo;
- c) inscribir en un registro, en la forma aprobada por la autoridad competente, todas las horas de trabajo extraordinarias efectuadas en virtud del párrafo 2 del artículo 7, y el importe de su remuneración (…)”
Esto significa que en ningún lugar del art. 11 del Convenio OIT 30/1930 se establece la obligación de llevar un registro de control horario y menos aún que ese registro deba ser rubricado por autoridad alguna. Este artículo constituye el antecedente del art. 6º de la ley 11.544, que obliga a tener avisos fijados en el lugar de trabajo con el inicio y finalización de jornada, los descansos de cada trabajador, y un registro de horas extras, pero no establece que deba llevarse un control efectivo del ingreso y egreso del personal, y menos aún que este deba estar rubricado.
Entonces, la rubrica de planillas horarias, y más aún la rubrica de planillas de control de ingreso y egreso de la jornada laboral constituye un exceso legal, y la reglamentación del art. 24 del anexo I de la resolución 147/2024 va por encima de lo que establece la ley, que ese mismo artículo 24 menciona, por lo que esa disposición es inconstitucional al reglamentar algo que ninguna ley establece.
En conclusión, creemos que no existe en el ámbito de AMBA obligación alguna de llevar registros horarios y mucho menos que ellos deban estar rubricados, en virtud de que no hay ninguna norma legal que así lo disponga.