Reforma laboral: la modificación del art. 29 LCT (personal contratado para prestar servicios a clientes). ¿Aporta alguna mejora respecto de la Ley Bases sobre responsabilidad del cliente y del proveedor?
1.- El texto del art. 29 de la LCT
1.1.- El art. 29 vigente de la LCT dice: “Los trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que registren la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras empresas. La empresa usuaria será responsable solidaria por las obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores proporcionados, exclusivamente respecto de aquellas devengadas durante el tiempo de efectiva prestación para esta última”.
1.2.- Mientras que el art. 29 de la reforma laboral dice: “ARTÍCULO 29- Mediación. Intermediación. Los trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que registren la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras empresas. La empresa usuaria únicamente será responsable solidaria por las obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores proporcionados, exclusivamente de aquellas devengadas durante el tiempo de efectiva prestación para esta última. En ese caso, la empresa usuaria podrá repetir contra la obligada principal.”
- Comparación del contenido sustancial
Sin cambios:
- En ambas versiones se mantiene intacta la regla central del art. 29 LCT:
- El empleador directo es quien registra la relación laboral, aun cuando el trabajador sea utilizado por un tercero.
- Se admite la contratación para proveer trabajadores a empresas usuarias.
- La empresa usuaria responde solidariamente por obligaciones laborales y de seguridad social solo por lo devengado durante el tiempo de prestación efectiva.
3.- Responsabilidad solidaria: alcance
La reforma agrega la palabra “únicamente” pero, el texto vigente ya limitaba la solidaridad: “exclusivamente respecto de aquellas devengadas durante el tiempo de efectiva prestación
Por lo tanto, la adición de “únicamente” no cambia el alcance material, sino que refuerza una interpretación restrictiva que ya regía después de la Ley Bases.
- El cambio verdaderamente relevante: la acción de repetición
La novedad real está en el último agregado: “En ese caso, la empresa usuaria podrá repetir contra la obligada principal.”
¿Por qué esto es un cambio sustancial?
En el régimen vigente, la acción de regreso no está expresamente regulada, pero es admitida por doctrina y jurisprudencia, con fundamento en el derecho común (arts. 850 y ss. CCyC).
En la reforma, lo admite expresamente y elimina cualquier discusión interpretativa. Refuerza la idea de que la solidaridad es de garantía, no de equiparación plena entre empleadores.
5.- Esto favorece claramente a la empresa usuaria, al darle seguridad jurídica para reclamar lo pagado.
En síntesis: se mantiene intacta la lógica protectoria básica de art. 29 LCT. No se amplía ni se reduce formalmente la solidaridad. Se introduce una mejora concreta para la empresa usuaria, al reconocer expresamente la acción de repetición. El agregado refuerza una interpretación más empresarial y ordenadora, sin desmantelar el esquema protector.