LA REFORMA LABORAL EN SU ARTICULAR 34 DISPONE QUE LAS DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES O GANANCIAS, LOS DERECHOS ACCIONARIOS Y LOS DIVIDENDO Y REALIZACIÓN DE ESAS ACCIONES O TÍTULOS OTORGADOS NO SON REMUNERACIÓN
En efecto, el artículo 34 dice:
“ARTÍCULO 34- Sustitúyese el artículo 105 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente:
ARTÍCULO 105- Formas de pago. Prestaciones complementarias. El salario debe ser satisfecho en dinero, ya sea en moneda nacional o extranjera. Las prestaciones complementarias que no resulten beneficios sociales en los términos del artículo 103 bis de esta ley, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador, con excepción de:
…b. los sistemas de distribución de utilidades o ganancias, de derechos accionarios, de cobro de dividendos y de realización de las acciones o títulos otorgados por el empleador durante la vigencia del contrato de trabajo, según las partes lo hubiesen pactado o el empleador voluntariamente lo decida, en la oportunidad y con las modalidades que este último defina con arreglo a las normas del derecho comercial aplicables en cada caso y con los límites que la Autoridad de Aplicación establezca;”
Es decir que la distribución de utilidades o ganancias, los stock option o acciones, el cobro de dividendos y la realización de acciones o títulos otorgados por el empleador no son remuneración, no pagan cargas sociales, y no devengan aguinaldo, vacaciones y otros rubros, y no se tienen tampoco en cuenta para el cálculo de eventuales indemnizaciones por despido, ratificando lo que dice por su parte el art. 245 de la LCT que también está en la reforma.
QUÉ DICE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
La constitución Nacional en su art. 14 bis, dispone:
- “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: ….. participación en las ganancias de las empresas con control de la producción y colaboración en la dirección…”.-
Sin embargo a pesar de que el mandamiento constitucional es claro, en el sentido de que las leyes dictadas por el Congreso deberían asegurar “la participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas”, lo cierto es que hasta ahora ese mandato no ha sido cumplido, ni esa garantía se encuentra reglamentada por las leyes.-
Las acciones, sus dividendos y su producido, como la distribución de utilidades, constituyen una forma de participación en las ganancias de la empresa y por ende podemos decir que una interpretación amplia del art. 14 bis de la Constitución Nacional, contendría el mecanismo de participación que estamos tratando.- Ahora, el art. 14 de la Constitución Nacional no dice que la participación en las ganancias debe necesariamente ser un salario.-
Nuestra ley de Contrato de Trabajo, no contiene una mención puntual sobre entrega de acciones de la empresa ni distribución de utilidades, ya que el art. 110 de la LCT solamente dice: “Si se hubiese pactado una participación en las utilidades, habilitación o formas similares, éstas se liquidarán sobre utilidades netas”. Ahora, alguien podría sostener que al estar incluida en el capítulo de las remuneraciones es un salario.
¿QUE DIRÁN LOS TRIBUNALES LABORALES?
Sobre la base de nuestra legislación, cabría agregar algunos otros argumentos a favor de que se trate de un salario:
(a) Por un lado la definición legal del salario (art. 103 L.C.T.), según la cual:
“A los fines de esta ley se establece por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”.
Si bien esta norma es muy amplia, lo cierto es que de su lectura, surge sin lugar a dudas que se consideran abarcados las acciones, dividendos y resultado de las mismas, como la distribución de utilidades.
(b) Por otro lado, la presunción de salariedad que ha imperado desde antaño en nuestra justicia del trabajo, al otorgarle dicho carácter casi en forma automática y sin ningún fundamento legal, a cualquier contraprestación derivada de la realización de trabajos por cuenta ajena.-
(c) También la definición del concepto de remuneración que establece la ley previsional en su art. 6º de la ley 24.241, al referir que remuneración es:
“todo ingreso que percibiera el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o con motivo de su actividad personal….”
Permite sostener su naturaleza salarial; y por último la interpretación a “contrario sensu” de la exclusión del carácter salarial que realiza la ley 24.241 en su art. 7º, en tanto considera excluido del mismo únicamente a:
“las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gazadas y por incapacidad permanente provocada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo…. las asignaciones pagadas en concepto de beca….. las gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular…..”
ALGUNOS ARGUMENTOS PARA SOSTENER LA VALIDEZ DEL ART. 105 INCISO B DE LA REFORMA LABORAL
Argumentos para sostener que acciones, dividendos y utilidades no son salario en relación de dependencia:
- Dualidad de roles: trabajador vs. accionista
Una persona puede tener simultáneamente dos vínculos jurídicos independientes con la empresa:
- Como empleado en relación de dependencia (recibe salario por su trabajo)
- Como accionista/socio (recibe dividendos por su inversión de capital)
Cada rol genera derechos y obligaciones distintas bajo regímenes legales diferentes. El hecho de ser empleado no transforma automáticamente toda retribución en salario.
- Test de la fuente generadora
Los dividendos no provienen de la prestación de servicios sino de:
- La titularidad de acciones adquiridas (con dinero propio, por compra en el mercado, etc.)
- El capital invertido en la sociedad
- La decisión voluntaria de la asamblea de accionistas de distribuir utilidades
Aunque el empleado trabaje en la empresa, los dividendos se pagan porque es propietario de acciones, no porque trabaja.
- Independencia respecto a la prestación laboral
Los dividendos se mantienen incluso si:
- El empleado está de licencia médica prolongada
- Está suspendido sin goce de sueldo
- Está de vacaciones
- Reduce su jornada laboral
Esto demuestra que no retribuyen trabajo sino propiedad accionaria. El salario, en cambio, cesa o se reduce si no hay prestación de servicios.
- Adquisición voluntaria vs. obligación contractual
- El empleado adquiere las acciones voluntariamente, invirtiendo su propio capital
- Puede vender sus acciones sin afectar su contrato laboral
- La empresa no está obligada a entregarle acciones como parte de su remuneración laboral
- Si las acciones fueran salario, su entrega sería obligatoria y exigible
- Proporcionalidad al capital, no al trabajo
Los dividendos se distribuyen proporcionalmente a:
- La cantidad de acciones poseídas
- El porcentaje de participación en el capital social
No necesariamente guardan relación con:
- Las horas trabajadas
- La jerarquía o responsabilidades del empleado
- La antigüedad laboral
- El desempeño en el trabajo
- Derecho societario vs. derecho laboral
Los dividendos están regulados por:
- La ley de sociedades comerciales
- El estatuto social de la empresa
- Las decisiones de la asamblea de accionistas
No se rigen por:
- El contrato de trabajo
- Convenios colectivos
- Normativa laboral sobre remuneraciones
- Inexistencia de las características del salario
El salario según la doctrina y legislación laboral debe ser:
- Conmutativo: contraprestación directa por trabajo
- Cierto: determinable y exigible
- Regular: periódico y continuo
Los dividendos son:
- Aleatorios (dependen de utilidades)
- Inciertos (requieren decisión de asamblea)
- Irregulares (sin periodicidad garantizada)
- Riesgo empresarial asumido
El empleado-accionista asume riesgos que no corresponden a un trabajador:
- Pérdida del capital invertido si la empresa quiebra
- Fluctuación del valor de las acciones
- Posibilidad de años sin dividendos
- Responsabilidad societaria según tipo de acciones
Este riesgo es propio del inversor, no del empleado subordinado cuyo salario está garantizado independientemente de resultados.
- Test de la sustitutibilidad
Si el empleado renuncia o es despedido:
- Pierde su salario (vinculado al trabajo)
- Mantiene sus acciones y derecho a dividendos futuros (vinculados a la propiedad)
Esto demuestra que son conceptos jurídicamente separables.
CONCLUSIONES
El marco legal para que las acciones y sus dividendos y producidos, como la distribución de utilidades y dividendos no sean remunerativos están por el art. 34 de la reforma laboral. Que esto se pueda mantener en los hechos, va a depender de como se regulen esas instituciones, como por ejemplo: (a) que el empleado tenga que comprar las acciones; (b) que las acciones y distribución de utilidades o ganancias no se pierdan por circunstancias propias de la relación laboral (como enfermedad, ausentismo) o la forma de su desvinculación; (c) su instrumentación no dependa de su remuneración o jerarquía laboral; (d) que las formulas se condigan más a lo que ocurre con la empresa en general que con cada trabajador individual; etc.-