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Gestión empresarial frente a siniestros laborales: ¿conviene implementar controles médicos propios?

Una de las dudas más frecuentes en la práctica empresarial es si resulta útil que la empresa convoque a control médico a un trabajador cuando la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) ya realiza el seguimiento. La respuesta no es lineal y exige distinguir entre los regímenes de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT).

El artículo 210 de la LCT establece que, en casos de enfermedad o accidente inculpable, el empleador tiene derecho a controlar la veracidad del reposo y su evolución mediante un médico de su confianza. El objetivo de esta potestad es meramente fiscalizador y no interfiere en el tratamiento. Distinto es el panorama cuando la ausencia obedece a un accidente laboral o a una enfermedad profesional: allí rige la LRT, que coloca en la ART la responsabilidad exclusiva de brindar prestaciones médicas y económicas, controlar la evolución del trabajador y disponer los exámenes correspondientes. La Ley 27.348, que obliga a notificar al empleador los dictámenes de las Comisiones Médicas, refuerza ese rol protagónico de la aseguradora.

Ahora bien, en la práctica suele ocurrir que la ART no realiza controles periódicos, lo que se traduce en licencias extendidas, demoras en la recuperación y serias dificultades en la organización interna de la empresa. Por eso, que la ART tenga la carga principal no significa que el empleador deba permanecer pasivo. La experiencia demuestra que contar con un sistema propio de control médico constituye una herramienta estratégica para ordenar ausencias, evitar abusos y anticipar contingencias.

En este marco, resulta clave que el empleador exija a la ART la realización de los exámenes periódicos que correspondan y el estricto cumplimiento de la asistencia médica y económica a favor de sus trabajadores. Esta exigencia no solo es un derecho reconocido por la SRT, sino también una forma de garantizar que el sistema funcione como fue diseñado, evitando dilaciones y vacíos en la atención.

Además de controlar a la aseguradora, la empresa puede implementar mecanismos propios y complementarios, como citaciones médicas internas, siempre aclarando que no sustituyen la atención de la ART. También puede solicitar reprogramaciones cuando los turnos se estiran de manera irrazonable, pedir verificaciones domiciliarias y, sobre todo, documentar cada comunicación con la ART y con el trabajador. Este registro meticuloso se convierte en un respaldo probatorio de primer nivel en caso de futuras controversias.

El trabajador, por su parte, también tiene deberes de colaboración: debe mantener actualizados sus datos de contacto, atender citaciones y brindar información oportuna sobre su estado de salud, conforme al principio de buena fe contractual previsto en el artículo 63 de la LCT.

En definitiva, resulta conveniente que la empresa sostenga un sistema propio de control médico como complemento de la actuación de la ART. Eso sí, es fundamental enmarcarlo correctamente: no debe confundirse con el control previsto en el artículo 210 de la LCT —que aplica solo en enfermedades inculpables— para evitar que la ART intente deslindar su responsabilidad principal. De esta manera, el control empresarial se convierte en una herramienta de gestión y prevención eficaz, sin desnaturalizar el régimen de los siniestros laborales.