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Fallo Oviedo: ¿la CSJN elimina la responsabilidad de los directores en los reclamos laborales?

Limites a la responsabilidad personal de socios y directores ante reclamos de contratistas

La Corte Suprema, en “Oviedo c/ Telecom”, revocó una condena que había extendido la responsabilidad solidaria a directores Telecom por créditos laborales vinculados a un reclamo de un empleado de una contratista que reparaba e instalaba lineas telefónicas bajo las instrucciones de personal de la empresa usuaria. Para ello el Tribunal recordó que la sociedad y sus administradores son personas distintas y que la regla es la separación personal y patrimonial; la excepción —imputar responsabilidad personal— exige una justificación estricta y apoyada en hechos comprobados, no en meras presunciones.

El argumento principal utilizado por el Máximo Tribunal es que, por la escala y complejidad operativa de una empresa de la envergadura de Telecom, los directores no pueden revisar cada decisión operativa ni cada contratación. Lo que se les exige es actuar como “buen hombre de negocios”: fijar políticas, delegar en la línea gerencial y asegurar mecanismos de auditoría y control razonables que hagan probable prevenir o corregir irregularidades laborales. Sin prueba concreta de que se omitió ese estándar —o que intervinieron deliberadamente en la contratación— no corresponde extenderles la responsabilidad.

En paralelo, el fallo mantiene incólume la posibilidad de responsabilizar a la sociedad usuaria cuando hay interposición fraudulenta de empresas para encubrir relaciones de trabajo (por ejemplo, cuando se utiliza a un contratista como pantalla para tareas que en los hechos se realizan bajo dirección y control de la principal). Pero otra cosa muy distinta es convertir automáticamente a los directores en deudores solidarios de créditos laborales. Indica textualmente que «la responsabilidad de los administradores, representantes y directores hacia terceros, entre los que se encuentran las personas humanas vinculadas por un contrato de trabajo (artículos 59 y 274 de la ley 19.550), obliga a «indemnizar el daño», la cual es diferente a la del obligado solidario en las obligaciones laborales.»

En definitiva, sin perjuicio de lo estipulado en la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto a los supuestos de solidaridad cuando hay cesión o intermediación; y lo contenido en la Ley de Sociedades que determina que los administradores de la sociedad responden con su patrimonio unicamente si incumplen sus deberes de lealtad y diligencia (arts. 59 y 274), la sentencia explica que el control efectivo de contrataciones como la del actor resulta imposible para un director en estructuras de gran envergadura. La responsabilidad personal solo procedería si se acredita con pruebas concluyentes que el director tuvo participación directa  o que faltaron los controles adecuados. No alcanza con afirmar que “debieron saber” o presumir que tuvieron pleno conocimiento de ello sin prueba que permita confirmarlo.

Esta postura igualmente no altera la obligación empresaria de documentar y auditar sus procesos de contratación y supervisión de contratistas, y que esa trazabilidad de controles es clave para proteger no solo a la sociedad sino también a sus directores.